ARTÍCULO 2. - CONCURRENCIA DE SANCIONES E INDEPENDENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado obligatoriamente y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar en virtud de lo previsto en el artículo 3. La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
2. Cuando se haya tenido conocimiento de la resolución firme en el procedimiento penal, se reanudarán las actuaciones disciplinarias debiéndose respetar la relación de hechos probados efectuada en aquel procedimiento.
3. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que se aprecie que la presunta infracción pueda, además, ser constitutiva de delito o falta penal, se pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente para que decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y, en su caso, acuerde lo procedente sobre la posible suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
4. No se computará el período durante el cual este suspendido el expediente a los efectos de su posible caducidad, ni a los efectos de la prescripción de la sanción.
ARTÍCULO 3. - MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL.
1. Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del afectado que estuviese sometido a procesamiento o contra el que se hubiese abierto el juicio oral. De no haberse procedido a la apertura de actuaciones penales, el periodo máximo de suspensión no podrá exceder de seis meses.
Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del imputado, debiendo ser aprobada con los requisitos determinados en el articulo 16.6 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión deberá ser notificada al afectado según lo establecido en el artículo 4.3 de este Reglamento y será recurrible en todo caso.
3. Con independencia de la medida anterior, el órgano competente para resolver podrá adoptar otras medidas que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
4. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.