Cap. II Iniciación de las actuaciones. (art 06-08)

ARTÍCULO 6. - DENUNCIA.

1. Presentada una denuncia, cuando se considere que carece manifiestamente de contenido deontológico o es inverosímil o mendaz, podrá decretarse su archivo sin más trámite. La resolución que disponga el archivo se notificará al denunciante para su conocimiento.
Podrá igualmente, con carácter previo y por plazo de diez días, requerirse al denunciante para que ratifique su denuncia y , en su caso, complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a tramite de la denuncia y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse el archivo de la denuncia.
El domicilio designado será considerado como el del denunciante durante toda la tramitación del expediente hasta que designe otro si así le conviniese y seguirán practicándose o intentándose las notificaciones de los trámites sucesivos en ese lugar aún cuando las comunicaciones sean devueltas por el Servicio de Correos. El denunciante no podrá alegar la falta efectiva de notificación si se ha intentado en el domicilio que consta en el expediente.
2. Si los hechos se imputasen a un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio, se garantizará la composición independiente del órgano que instruya el expediente, y si fuese necesario se solicitará la instrucción del mismo al Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, para que se instruya en base al presente régimen disciplinario.

ARTÍCULO 7. - INFORMACIÓN PREVIA.

[size= 13.0080003738403px; line-height: 1.538em]1. El órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto del que se haya tenido conocimiento, con o sin denuncia, y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. En tal caso, designará un Ponente, el cual podrá realizar de oficio las actuaciones que considere necesarias para el examen y comprobación inicial de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que estime puedan ser relevantes para determinar la posible existencia de responsabilidades dignas de investigación.[/size]
2. Cuando el denunciante sea Fisioterapeuta colegiado y se trate de una infracción por la presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Ponente dará cuenta al decano para que éste realice una labor de mediación si lo estima conveniente. Alcanzada la mediación a satisfacción del denunciante se propondrá el archivo de la información sin más trámite.
3. La resolución de la información previa acordará: decretar el archivo de las actuaciones o la apertura de expediente disciplinario. El acuerdo de archivo se notificará al denunciante.

ARTÍCULO 8. - APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y COMPETENCIA PARA SU INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN.

1. La apertura del expediente disciplinario será acordada, de oficio, con o sin previa denuncia, por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá igualmente su resolución.
El acuerdo de iniciación de expediente deberá contener:
-Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
-Los hechos, sucintamente expuestos que motivan la incoación de expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponderle..
-El nombramiento del Instructor, y, en su caso, Secretario, con expresa indicación de su identidad y del régimen de su posible recusación. En ningún caso, tales nombramientos podrán recaer en quien haya sido Ponente durante el período de información previa..
-El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia..
-Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente..
-La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de diez días, para además, presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse y la posibilidad de que pueda reconocer su responsabilidad voluntariamente, en cuyo caso, se impondrá la sanción que corresponda en su grado mínimo.
2. El órgano competente podrá con carácter general delegar la competencia para acordar la apertura del expediente disciplinario en el Decano, en uno de los miembros de la Junta de Gobierno, en un grupo de ellos o en una Comisión de Deontología.
En ningún caso será delegable la facultad de adoptar la resolución que ponga fin al expediente, imponga sanción o decrete el archivo.
3. El acuerdo de apertura se comunicará al instructor y se notificará al expedientado, con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso, con indicación de la posibilidad de formular alegaciones y proponer los medios de prueba de que pretenda valerse. En la notificación se advertirá al expedientado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del expediente en el plazo de diez días, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 13 y 16 de este Reglamento.
4. Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno o el Decano del Colegio podrán sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario regulado en este Reglamento, previa audiencia o descargo del inculpado y mediante resolución motivada.
5. Cualquier procedimiento iniciado podrá ser acumulado a otros con los que guarde identidad o íntima conexión, lo que decretará el órgano a quien corresponda resolverlo, sin que quepa recurso contra tal resolución.
6. Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses.
Los supuestos de interrupción del plazo para la resolución serán los previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los mencionados en este Reglamento.